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A. 435/21
Auto29 de julio de 2021

Sentencia A. 435/21

Corte Constitucional·29 de julio de 2021·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A435-21


Auto 435/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA JURISDICCION ORDINARIA-Falta de competencia de la Corte Constitucional

 

 

Referencia: Expediente CJU-690

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                       ANTECEDENTES

 

1.                 El 24 de septiembre de 2017, Leidy Johanna Ramírez Bustamante presentó demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –Adres–, en calidad de administradora de la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito –ECAT– del Fosyga. Como pretensión, solicitó el pago de la indemnización derivada de un accidente de tránsito, que involucraba una motocicleta no amparada por una póliza de seguro de accidente.

 

2.                 El 19 de enero de 2018, el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. libró mandamiento de pago contra las entidades demandadas[1]. Luego, mediante auto de 22 de mayo de 2018, en ejercicio del control de legalidad previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso[2], el juzgado decidió rechazar la demanda ejecutiva “por falta de competencia”[3] y ordenó remitirla a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá. Argumentó que carecía de competencia, porque el caso “no se originó de (sic) una relación civil o comercial convenida entre los aquí intervinientes, pues la reclamación solicitada deviene de obligaciones legales a cargo de la subcuenta ECAT”[4], cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

3.                 En cumplimiento de ese auto, el proceso fue repartido al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., el cual, mediante auto de 12 de septiembre de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia. Lo anterior, habida cuenta de que la cuantía de la pretensión excede los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en ese sentido, es un asunto cuyo conocimiento corresponde a los jueces laborales de circuito[5].

 

4.                 Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Por medio de auto de 16 de septiembre de 2020, el juzgado declaró su falta de competencia para conocer la demanda y ordenó “remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto de colisión negativo de competencia entre jurisdicciones”[6]. Como fundamento, argumentó que el cobro que se pretende por medio de la demanda ejecutiva corresponde al pago de obligaciones derivadas de seguros de riesgos catastróficos o de accidentes de tránsito, no a obligaciones propias de la seguridad social. En ese sentido, consideró que el asunto que se debate es de naturaleza civil o comercial y, por ende, no es del resorte de los jueces laborales[7].

 

II.                    CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción, puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996–, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.

 

6.                  Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria.  El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem, dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

 

2.     Caso concreto

 

7.                 La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción. En efecto, las autoridades judiciales enfrentadas, esto es, el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad forman parte de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades civil y laboral, respectivamente. Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no confiere a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver la controversia sub examine.

 

8.                 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en sala mixta de decisión, es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. Los juzgados 31 Civil Municipal de Oralidad y Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. pertenecen al mismo distrito judicial –distrito judicial de Bogotá D.C.–. Por lo tanto, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –superior funcional–, por conducto de sus salas mixtas, determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por Leidy Johanna Ramírez Bustamante en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –Adres–. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el trámite del conflicto de competencia a esta autoridad judicial.

 

III.                DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en relación con la competencia para conocer el proceso ejecutivo iniciado por Leidy Johanna Ramírez Bustamante en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –Adres–.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-690 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cno. 1. f. 95. 

[2] Código General de Proceso, art. 132. “Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.

[3] Cno. 1. f. 187.

[4] Ib. f. 186.

[5] Cfr. Cno. 1. f. 189 a 192.

[6] Cno. 2. f. 3.

[7] Ib.

[8] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.